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El Tribunal Supremo fija los límites de la propiedad intelectual sobre formatos televisivos en el caso Pasapalabra

02/06/2026

El litigio y su contexto

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto un litigio sobre los derechos de propiedad intelectual del formato televisivo «El Rosco» —prueba final del concurso «Pasapalabra»—. La resolución confirma en lo sustancial la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y desestima los recursos de ambas partes. A continuación se exponen las cuatro cuestiones jurídicas de mayor interés.

Primera cuestión: ¿puede un formato televisivo ser objeto de propiedad intelectual?

El Tribunal reitera que sí, cuando supera el umbral que separa la mera idea general de su plasmación estructurada y pormenorizada. No basta una concepción abstracta del programa. Es precisa su formulación detallada: reglas, elementos escénicos, tiempos, recursos gráficos y demás componentes que permitan producir el programa sobre esa base.

En el caso examinado, el formato incluye la dinámica de competición entre participantes, el tiempo máximo de respuesta, el sistema de turnos y —de manera especialmente significativa— el «rosco» luminoso superpuesto en pantalla, con letras que cambian de color según el resultado de cada respuesta. Ese conjunto confiere al formato una identidad visual singular e inmediatamente reconocible, suficiente para la protección por propiedad intelectual.

Segunda cuestión: ¿qué originalidad exige la propiedad intelectual en un formato televisivo?

Las demandadas sostenían que la Audiencia había prescindido del requisito objetivo de novedad. El Tribunal Supremo rechaza el planteamiento y actualiza la doctrina del TJUE. Con cita de las sentencias Painer (2011), Funke Medien (2019), Cofemel (2019), Mio (2025) e Institutul de Istorie (2026), concluye que la dicotomía entre criterio subjetivo y objetivo está superada.

La originalidad exigida consiste en que la obra refleje la personalidad de su autor a través de decisiones libres y creativas que le confieran un carácter único o singular. No se exige novedad en sentido técnico-industrial, pero sí una impronta diferenciadora respecto de lo preexistente. El éxito internacional del formato es valorado como indicio de esa originalidad.

Tercera cuestión: ¿produce efectos en este proceso una sentencia firme dictada entre otras partes?

Las demandadas invocaban una sentencia firme anterior que había declarado los derechos de exclusiva de ITV sobre el formato, alegando cosa juzgada positiva o, subsidiariamente, efecto reflejo. El Tribunal desestima ambas vías.

La cosa juzgada positiva exige identidad de litigantes o extensión legal expresa, ninguna de las cuales concurre. La demandante no fue parte en aquel litigio ni puede considerarse causahabiente del licenciatario. En cuanto al efecto reflejo, carece de virtualidad determinante cuando la sentencia anterior se basó en la insuficiencia probatoria de quien entonces litigaba: aplicarlo privaría a la demandante del derecho a practicar su propia prueba, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Cuarta cuestión: ¿desde cuándo nace la obligación indemnizatoria por infracción de propiedad intelectual?

El régimen de responsabilidad por infracción de propiedad intelectual en el ordenamiento español es subjetivo. Solo genera obligación indemnizatoria la infracción cometida «a sabiendas o con motivos razonables para saberlo», conforme a la Directiva 2004/48/CE.

La demandante pretendía extender la condena al periodo anterior a la notificación de la sentencia de apelación. El Tribunal lo descarta. La demandada contaba con una sentencia firme anterior que amparaba la licencia de explotación que le había sido otorgada. En ese contexto, no actuó con culpa hasta el momento de la notificación. El Supremo advierte, no obstante, que la propia conducta procesal de la demandante —al no intervenir en el litigio anterior ni demandar directamente al licenciante— contribuyó a generar esa situación.

La condena de futuro

La sentencia de apelación condenó al pago de 50.000 euros en concepto de daños morales, supeditando el nacimiento de la obligación a que se continuara emitiendo el programa tras la notificación. El Tribunal Supremo avala este pronunciamiento. La conducta infractora y el daño se estaban produciendo en el momento de dictarse la sentencia, y la indemnización estaba ya cuantificada. No se trata de una condena sobre daños hipotéticos, sino de una tutela preventiva de prestaciones previsibles.