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El interés aplicado y la usura en tarjetas revolving

08/02/2026

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en 2014, en el que el interés aplicado al consumidor alcanzaba una TAE del 27,24 %. La sentencia confirma la nulidad del contrato en lo relativo al interés remuneratorio y consolida un criterio jurisprudencial estable para valorar cuándo el interés aplicado resulta usurario.

Contrato de tarjeta revolving y cuestionamiento del interés aplicado

El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por un consumidor que solicitó la nulidad del contrato al considerar que el interés aplicado era notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura.

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda y declararon la nulidad del contrato en lo relativo al interés aplicado, al apreciar que superaba de forma relevante los parámetros normales del mercado.

Recurso de casación de la entidad financiera

La entidad financiera recurrió en casación alegando una incorrecta determinación del interés normal del dinero, elemento clave para valorar el carácter usurario del interés aplicado. En particular, sostuvo que la Audiencia Provincial había interpretado de forma errónea la jurisprudencia del Tribunal Supremo al tomar como referencia el TEDR publicado por el Banco de España, incrementándolo con un margen adicional para compararlo con la TAE efectivamente aplicada al contrato.

Criterio jurídico del Tribunal Supremo sobre el interés aplicado

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida, reiterando y precisando su doctrina sobre tarjetas revolving y control del interés aplicado. En concreto, declara que:

  • El interés de referencia adecuado para realizar el juicio de usura del interés aplicado es el tipo medio de las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España vigentes en el momento de la contratación.
  • Dado que dicho tipo se publica como TEDR, sin incluir comisiones, resulta correcto añadir un margen compensatorio para poder compararlo con la TAE aplicada, que sí integra todos los costes del crédito.
  • La jurisprudencia de la Sala Primera fija que ese margen puede situarse entre 0,20 y 0,30 puntos porcentuales, en función del nivel de los tipos de interés del mercado.
  • El interés aplicado será considerado usurario cuando supere en más de seis puntos porcentuales el interés medio de mercado así determinado.

Doctrina relevante sobre la valoración del interés aplicado

El Tribunal concluye que no es contraria a su jurisprudencia una resolución judicial que, para efectuar la comparación exigida por el artículo 1 de la Ley de Usura, incremente el TEDR publicado por el Banco de España con un margen técnico situado dentro del rango de 0,20 a 0,30 puntos porcentuales. La elección concreta de ese margen, dentro del intervalo señalado, queda comprendida en el ámbito de la valoración judicial razonada del interés aplicado.

En consecuencia, la Sala confirma que la Audiencia Provincial aplicó correctamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el interés aplicado, desestima el recurso de casación y acuerda la imposición de costas a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Relevancia práctica del control del interés aplicado

La sentencia refuerza la seguridad jurídica en la litigación masiva sobre tarjetas revolving, al consolidar un método objetivo, coherente y predecible para analizar el carácter usurario del interés aplicado. Asimismo, confirma la validez del ajuste técnico del TEDR dentro del margen fijado por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que ello suponga infracción de la Ley de Usura, permitiendo una comparación realista con la TAE efectivamente aplicada al consumidor.