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La presunción iuris tantum en la responsabilidad por deud

11/11/2025

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena solidaria a los administradores de una sociedad por una deuda superior a 780.000 euros, nacida tras la resolución de un contrato de obra. El Alto Tribunal aplica la presunción iuris tantum del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al no haber promovido la disolución societaria pese a incurrir en causa legal por pérdidas graves.

Resolución del contrato y reclamación económica

La empresa Inmuebles Mapar S.L. demandó a los administradores de Aurex Renovables S.L., sociedad contratista de una instalación fotovoltaica. El contrato fue firmado en 2009 y resuelto en enero de 2011 por incumplimiento de Aurex.

Tras la resolución, una sentencia firme reconoció la obligación de Aurex de restituir más de 780.000 euros, correspondientes a anticipos entregados, más intereses legales. La parte demandante alegó que la sociedad se encontraba ya en situación de disolución por pérdidas cualificadas cuando nació la deuda.

Presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC

Carga de la prueba sobre los administradores

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aplicó la presunción iuris tantum de que la deuda era posterior a la causa de disolución. Ante la falta de actuación de los administradores para disolver la sociedad en el plazo legal, estos respondían solidariamente por la deuda.

El Tribunal Supremo ratifica esta interpretación. Subraya que corresponde a los administradores desvirtuar la presunción, y no al acreedor probar el momento exacto en que la deuda se generó. En este caso, no se aportó prueba alguna para acreditar que la deuda era anterior a la insolvencia.

Momento de nacimiento de la deuda

La restitución surge con la resolución, no con la firma del contrato

Uno de los aspectos clave del recurso era determinar cuándo nació la obligación de restitución. El recurrente defendía que la deuda se remontaba al año 2009, fecha del contrato.

Sin embargo, el Supremo reitera su doctrina (STS 151/2016), que distingue entre la celebración del contrato y su resolución. En contratos de obra o de tracto sucesivo, como el analizado, la deuda nace cuando se ejercita la resolución, no antes.

Por tanto, el nacimiento de la obligación se sitúa en enero de 2011. A esa fecha, el patrimonio neto de Aurex Renovables era negativo (-133.027,82 €). La sociedad estaba en causa legal de disolución, lo que activa plenamente la presunción iuris tantum.

Inexistencia de infracción procesal

Rechazo a la alegación de incongruencia

El recurrente también alegó infracción procesal, por supuesta incongruencia en la sentencia de apelación. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza este motivo. Confirma que la causa de disolución por pérdidas fue planteada en la demanda y debatida en todas las fases del procedimiento.

Asimismo, considera que la sentencia recurrida es lógica y motivada, y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal Supremo

Confirmación de la condena solidaria

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la condena solidaria a los administradores de Aurex Renovables S.L., por no haber actuado ante una causa de disolución ya existente al momento del nacimiento de la deuda.

La clave del fallo radica en tres puntos esenciales:

  • La sociedad se encontraba en causa de disolución al momento de la deuda.
  • La presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC no fue desvirtuada.
  • La obligación de restitución nació con la resolución del contrato, no antes.

Presunción iuris tantum como protección eficaz del acreedor

Esta sentencia consolida la presunción iuris tantum como herramienta clave para proteger al acreedor frente a la inacción del administrador.

El Tribunal Supremo refuerza dos ideas fundamentales en el ámbito del Derecho societario:

  1. La presunción iuris tantum desplaza la carga probatoria al administrador cuando hay causa de disolución y deudas impagadas.
  2. La obligación de restitución no es retroactiva: surge con la resolución del contrato, no con su firma.

La resolución se alinea con la jurisprudencia consolidada y destaca la importancia de actuar con diligencia cuando existen señales claras de desequilibrio patrimonial. De lo contrario, los administradores responden personalmente por las deudas sociales posteriores.